Aquellos trabajadores que cursen estudios en Institutos de Enseñanza
Secundaria Básica, Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza
Universitaria, Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o
privada, habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán
derecho, durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de
acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días
anuales como mínimo.
B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho)
horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días
anuales como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres)
días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o
similares.
También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen
cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos
en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los
Consejos de Salarios.
Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de la presente ley los
trabajadores deberán tener más de 6 (seis) meses de antigüedad en la
empresa.
Mediante convenio colectivo o a través de los respectivos Consejos de
Salarios, podrán acordarse regímenes más favorables para los trabajadores.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará
derecho a salario vacacional.